Sts 676 2020, 11 De Diciembre De 2020 Jurisprudencia Vlex 855855437

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Para finalizar, y nuevamente ahora al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de su derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución), en relación con la falta de aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el núm. 6 del artículo 21 del Código Penal, se queja la recurrente de que la vulneración, siquiera parcial, de este derecho no ha sido rectificada con la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad felony que invoca. El testimonio del agente policial número NUM021 se refiere a su propia intervención en las actuaciones, viniendo así a consignar que, a partir de su recuerdo de lo sucedido varios años antes, el mismo no tuvo protagonismo activo en la diligencia, permaneciendo en el exterior del recinto custodiando al detenido. Ello no significa, en primer lugar, necesariamente, que el detenido no estuviera presente al tiempo de practicarse la diligencia de registro, resultando perfectamente posible y compatible con el testimonio referido, que fuera el agente quien permaneciese en el exterior del trastero, habiéndose limitado su intervención a custodiar al detenido, cuando lo llevaron al lugar o cuando lo devolvieron al centro de detención. En cualquier caso, es obvio que no puede sobreponerse a la minuciosa descripción del acta extendida bajo la autoridad del fedatario público, el lejano recuerdo expresado por el mencionado agente de policía.

NUM009, ambos de Alicante, habida cuenta del tiempo transcurrido entre que se vió introducir la mochila en el segundo de los referidos inmuebles y el momento en el que la sustancia se intervino en el primero. En el desarrollo de esta queja, explica la recurrente que lo que, en realidad, considera vulnerado es el artículo 21.2 del Código Penal (haber actuado el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior). Observa al respecto que obra en las actuaciones un informe en el que se diagnostica al acusado como paciente de un trastorno por abuso/dependencia de tóxicos (folios 108 y 109 del rollo de sala) y de ello, según el acusado afirma, se desprende que al tiempo de cometer el delito que se le imputa se hallaría actuando a causa de esa grave adicción, que habría producido, además, el efecto de deteriorar sus ordinarias capacidades cognitivas y volitivas. Destaca el recurrente, a partir del informe al que se refiere, que el acusado se habría iniciado en el consumo de hashish, aproximadamente a los 20 años, consumiendo unos años más tarde anfetaminas, hábito en el que ha permanecido desde entonces, todo ello conforme el propio acusado relataba, siendo lo cierto que no ha tenido experiencia alguna de ingresos en urgencias que pudieran evidenciar efectos secundarios adversos derivados del consumo de drogas. Vuelve a reproducir en este motivo la recurrente, la cuestión relativa a que trató de aportar el acusado, aunque le fue rechazado por el tribunal, un documento expresivo de su situación con respecto al consumo de drogas en el que, se afirma, que venían a confirmarse “los extremos expuestos por el médico forense”, quien ratificó su informe médico-legal en el acto del plenario. Sin embargo, en el desarrollo de este motivo de queja, se aparta resueltamente el recurrente del relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada y, en realidad, se limita a subrayar que, de estimarse cualquiera de los motivos de impugnación anteriores, no podría considerarse acreditada la participación en los hechos que se le imputan del acusado Juan Carlos y, en consecuencia, los preceptos penales aplicados lo habrían sido de forma incorrecta o indebida.

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En definitiva, la doctrina jurisprudencial sobre la asistencia del interesado al registro puede resumirse muy sintéticamente diciendo que en el supuesto de que el imputado se encuentre detenido, bien con anterioridad o bien en el propio acto del mismo, es imprescindible como regla general su asistencia el registro, so pena de nulidad de la diligencia, salvo excepciones por causa justificada, encontrándose entre estas excepciones los supuestos de hospitalización, detención en lugar alejado o registros simultáneos. Nuevamente conforme a las previsiones contenidas en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Felony, invocando quien ahora recurre la vulneración de su derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, contemplado en este caso en el artículo 18.2 del Texto Fundamental Fertigyn (Pregnyl) HCG precio farmacia, en relación con lo prevenido en el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Felony. Con estos datos, se inició por el citado grupo policial, una investigación centrada en la misma, averiguándose que el nombre completo de la persona denunciada period Carlos Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con domicilio en san Juan C/ DIRECCION000 nº NUM000, detenido por tráfico de drogas en 2006 y que fue objeto de investigación policial en los años 2006, 2009 y 2010 por temas relacionados con drogas y anabolizantes, sin actividad laboral reconocida (no hay declaración tributaria) pues cobra la prestación por desempleo. La Policía Municipal de Madrid ha detenido a un joven de 20 años por vender sin autorización esteroides anabolizantes en una calle del distrito Centro, sustancias que deben ser administradas con prescripción médica, ha informado un portavoz del Cuerpo Native.

Sts 676/2020, Eleven De Diciembre De 2020

  • Y lo hace cuando, de ser aceptada la mencionada renuncia, en la que después insistiría el propio Carlos Antonio, no period ya materialmente posible mantener el señalamiento acordado, lo que resulta en especial relevante cuando el procedimiento se había prolongado ya más tiempo del deseable (al punto que, como en su momento abordaremos, este mismo recurrente solicita la aplicación de la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 21.6 del Código Penal).
  • Nuevamente al amparo de lo prevenido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Felony, considera quien recurre que la sentencia impugnada habría vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones contenido en el artículo 18.three de la Constitución española, interesando se declare la nulidad del auto de fecha 18 de octubre de 2.013 y de los posteriores de fechas 23 y 30 del mismo mes y año.
  • Lo que, en realidad, invoca el recurrente en el desarrollo de este motivo de queja es la supuesta vulneración de su derecho elementary a la presunción de inocencia, habida cuenta de que entiende que no se ha practicado prueba de cargo bastante para vincularle, en definitiva, con la sustancias prohibidas que finalmente se intervinieron.
  • El auto judicial debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión los datos imprescindibles que determinen la extensión de la medida.
  • Concluye su recurso la defensa de Luis Antonio, sobre la base de lo establecido en el artículo 852 de la ley procesal, invocando la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y la correlativa aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.
  • Las sustancias anabolizantes intervenidas en el trastero anexo a la vivienda de Carlos Antonio y en el domicilio de David están fuera de todo management farmacéutico, no están autorizadas en España y causan grave riesgo para la salud, pues se desconoce su principio activo, el Winstrol depot.

Fácilmente se comprenderá que si Luis Antonio insiste en su recurso en que no mantenía con la droga referida, ni en su totalidad ni en parte, ninguna clase de vínculo, resulta así del todo imposible construir la alternativa que en este motivo de impugnación postula. Sostiene, en síntesis, quien ahora recurre que, ya en la tercera de las sesiones del juicio oral, pretendió el acusado hacer uso de su derecho a la autodefensa, solicitando en concreto la aportación de las cuatro pruebas documentales a las que ya nos hemos referido. Se queja la recurrente de que en la sentencia impugnada no se haga mención alguna a este concreto extremo, por lo que, a su parecer, la resolución recurrida carece en este aspecto de cualquier clase de motivación, entendiendo que no solo las pruebas debieron ser admitidas (extremo acerca del cual ya nos hemos pronunciado en el ordinal segundo de esta fundamentación jurídica, al que nos remitimos) sino también que se vulneró con ello el derecho del acusado a la autodefensa. Ordinariamente el interesado en el registro es el imputado, pues el resultado del registro va a afectar a su defensa, aunque no siempre tiene que ser necesariamente el imputado la persona presente en el registro judicialmente autorizado. El imputado o persona contra la que se dirige el procedimiento puede encontrarse en ignorado paradero, o simplemente fuera de la vivienda y no ser localizable en el momento del registro. La entrada y registro en un domicilio autorizada en el curso de un procedimiento judicial por delito constituye, por su propia naturaleza, una diligencia de carácter urgente que no se puede demorar a la espera de que el imputado regrese a su domicilio o sea localizado policialmente.

Detenido Un Joven Con Droga Que Agredió A Agentes En Un Control Policial

En desarrollo de este motivo de impugnación, y en síntesis, viene a sostener el recurrente que, como es cierto, a Luis Antonio no le fue intervenida, ni en su persona ni en ningún establecimiento de su propiedad o uso, sustancia estupefaciente alguna; situación que considera análoga a la que en este procedimiento ha correspondido también al igualmente acusado Valentín quien, sin embargo, resultó absuelto de una imputación semejante. También al amparo de lo que se establece en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Felony, considera este recurrente que habría sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española, en relación con el derecho a la igualdad ante la ley. De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión ultimate sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional. Considera el ahora recurrente que habría sido vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española y así lo denuncia con la cobertura que al respecto le ofrece el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

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